CASACIÓN RADICADO: 33254 DE 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: JOSÉ
LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil trece (2013).
Extracto:
Hernando Aníbal García Dueñas
Problemas jurídicos:
1.
¿Por qué el
principio de proporcionalidad marca un derrotero en el Estado social de derecho
y a su vez un presupuesto de control al poder legislativo para evitar la
arbitrariedad en la determinación de penas y restricción de la libertad
individual?
2.
¿El Estado
social de derecho integra mecanismos judiciales para ejercer control al
ejercicio del poder en la fundamentación legislativa?
3.
¿Procede el
aumento de penas señalado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para aquellos
delitos donde existe prohibición de otorgar beneficios, si se tiene en cuenta
que el aumento del mencionado artículo 14 se justificó para dar operatividad a
la justicia premial prevista en la ley 906 de 2004 –Sistema Penal Acusatorio?
4. ¿Corresponde a la Corte llamar la atención al legislador, frente a la
inflación normativa penal que desatiende la lógica del principio de
proporcionalidad en un Estado social de derecho?
“III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Casación oficiosamente de la Sala Penal
de Corte Suprema de Justicia, en relación con la posible vulneración de
garantías fundamentales en la sentencia del 28 de agosto de 2009, dictada por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
1.
¿Por qué el
principio de proporcionalidad marca un derrotero en el Estado social de derecho
y a su vez un presupuesto de control al poder legislativo para evitar la
arbitrariedad en la determinación de penas y restricción de la libertad
individual?
“3.2
El derecho penal en el Estado constitucional y principio de proporcionalidad de
la pena.
“3.2.1 La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple
funciones de prevención (general y especial), retribución justa,
reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la
reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la
pena de prisión.
“De otro lado, del art. 3° ídem se extractan los principios orientadores de
la imposición de la sanción penal, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Éste último se entenderá en el
marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
…
“En efecto, en un Estado constitucional[1] no sólo se predica la protección de bienes
jurídicos como la principal finalidad del ius puniendi –propósito
a partir del cual han de comprenderse los fines de la pena--; además,
se instituyen barreras de contención a la actividad punitiva estatal, a fin de
mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad
humana, proscribiendo los excesos en la punición.
“Por consiguiente, sin desatender sus
demás finalidades, la pena adquiere una connotación eminentemente preventiva,
dado que se orienta a incidir activamente en la lucha contra la delincuencia,
como presupuesto de protección a los bienes jurídicos en cabeza de los
asociados…
“En la prevención general,
la pena representa una amenaza dirigida a los ciudadanos para que se abstengan
de incurrir en delitos, conminación que, de acuerdo con la concepción clásica
de Feuerbach, opera en el momento abstracto de la tipificación legal[2]. Por ende, tanto la amenaza
punitiva como la ejecución de la pena deben producir un efecto intimidatorio en
los autores potenciales para así evitar que lleguen a delinquir.
…
“La prevención especial, por su parte,
tiende a evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados
durante el término de ejecución de la sanción penal. Ello, por supuesto,
debidamente engranado con el propósito de resocialización; ya que, como lo
explica Von Listz, frente a quien transgrede la ley penal la imposición de la
pena ha de servir como camino para la resocialización, lo cual supone que la
protección de bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la
sanción en la personalidad del delincuente, con la finalidad de prevenir
ulteriores delitos[3].
…
“Ahora, de la filosofía del Estado de derecho,
el cual supone, entre otras tantas cosas, la sujeción de las autoridades al
ordenamiento jurídico, el Estado constitucional adopta el principio según el
cual, al ejercer los poderes públicos, han de respetarse ciertos límites que
aseguren la salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a
los ciudadanos, barreras materializadas a través de garantías consustanciales
al cometido de defensa del individuo frente al poder estatal, característico
del liberalismo político.
…
“Entre dichas garantías[4] ha de
destacarse, de cara al asunto sub exámine, el principio de proporcionalidad[5], cuya aplicación
resulta imprescindible tanto en la fase legislativa como en el momento de
aplicación judicial de la coerción estatal[6].
“3.2.2 Al
respecto ha de puntualizarse que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[7], sólo la utilización medida, justa y ponderadadel ius
puniendi, destinado a proteger los derechos y las libertades, es compatible
con los valores y fines del ordenamiento jurídico.
“El principio constitucional de
proporcionalidad –que en materia penal se expresa en la consigna de prohibición
de exceso--, según la sentencia C-070 de 1996, ha sido extraído
jurisprudencialmente de los arts. 1° (Estado social de derecho); 2° (principio
de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución);
5° (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona); 6º
(responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas); 11
(prohibición de la pena de muerte); 12 (proscripción de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes); 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución
(proporcionalidad de las medidas excepcionales).
…
“En términos simples, la
proporcionalidad implica correlación entre la magnitud de la pena y la gravedad
del delito. Así, el derecho penal dentro de un Estado catalogado como
constitucional y democrático ha de ajustar la gravedad de las penas a la
trascendencia social de los hechos delictivos. En consecuencia, exigir
proporción entre delitos y penas significa que la dureza de aquéllas no ha de
exceder la gravedad que para la sociedad posee el hecho castigado[8].
…
“3.3 Componentes del
principio de proporcionalidad y su aplicación en la limitación del ius
puniendi.
…
“Ciertamente, la connotación democrática
del Estado constitucional impide afirmar que la legitimidad del ius
puniendi estriba únicamente en la mera voluntad
legislativa. Ello atenta, inclusive, contra la noción misma de Estado de
derecho, cuyo propósito se arraiga en la limitación de la arbitrariedad en el
desempeño del poder, a fin de garantizar el ejercicio de las libertades
ciudadanas, que encuentran expresión en los derechos fundamentales.
…
“De esta manera, la libertad individual,
en tanto prerrogativa ius fundamental, sólo puede restringirse
con miras a la protección de otros intereses del mismo linaje, sin superar la
prohibición de exceso –encarnada en la proporcionalidad de la pena--. Para tal
efecto, ha de acudirse a los componentes metodológicos de ponderación
consustanciales al principio de proporcionalidad, a saber: idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en sentido estricto[9].
“Resumidamente, el
primero de dichos subprincipios se refiere a que la medida conduzca o favorezca
la obtención de un fin legítimo perseguido por el Estado; la necesidad, supone
la inexistencia de otros medios alternativos aptos para alcanzar el propósito
propuesto y que sean más benignos con el derecho afectado; en tanto que el
último de los mencionados subprincipios exige emprender una ponderación de
bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervención en el derecho
fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que lo
justifican[10].
2.
¿El Estado
social de derecho integra mecanismos judiciales para ejercer control al
ejercicio del poder en la fundamentación legislativa?
“3.4 Implicaciones de los
aumentos de pena carentes de justificación.
“Profundizando en la comprensión
constitucional del derecho penal, ha de recordarse que el Estado de derecho,
como reacción contra el absolutismo, implica el control del ejercicio
arbitrario del poder, mediante la sujeción al principio de legalidad; a su turno,
la democracia conlleva la deliberación y discusión de las decisiones políticas.
De ello se sigue, pues, que la legitimidad de una disposición normativa también
depende de la apropiada deliberación de las razones que la fundamentan, bajo
los parámetros que establece el ordenamiento jurídico.
…
“De allí que la jurisprudencia le
confiera a la fundamentación de las iniciativas
legislativas un importante papel en el control del proceso de formación de la
ley[11].
…
“En efecto, tratándose de la modificación
de la norma jurídico penal para incrementar los límites de su componente
sancionatorio, el aumento de pena, en sí mismo, representa una medida de
política criminal que, además de impactar negativamente el derecho fundamental
a la libertad personal, implica una adición a las valoraciones
concernientes a la correlación entre la gravedad del delito y la pena.
…
“De lo anterior se sigue una importante
conclusión, del todo relevante para el análisis del caso en concreto: el
aumentoinjustificado de penas deviene en una medida arbitraria y
lesiva de la garantía fundamental de proporcionalidad. Pues, de una
parte, se trataría de una determinación excesiva por ausencia de idoneidad, en
tanto la falta de justificación impide el emprendimiento de un juicio de
vinculación entre medios y fines; de otra, también se atentaría contra el valor
justicia --integrado por los conceptos de proporcionalidad,
alteridad e igualdad[12] y referente obligatorio de la función retributiva de la pena--, el
cual, estando consignado en el preámbulo y
los arts. 2° y 230 de la Constitución, adquiere signo normativo condicionante
de la interpretación del ordenamiento infraconstitucional.
…
“En síntesis, la articulación de las
anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el principio de
proporcionalidad en la determinación e imposición de la pena ostenta la
condición de garantía fundamental. Por ende, su vulneración comporta
arbitrariedad, bien en la respectiva disposición penal, bien en la fijación de
la consecuencia punitiva. En ese contexto, sin dudarlo, un aumento de
penas inmotivado o carente de fundamento resulta opuesto al entendimiento
constitucional del derecho penal.
…
3.
¿Procede el
aumento de penas señalado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para aquellos
delitos donde existe prohibición de otorgar beneficios, si se tiene en cuenta
que el aumento del mencionado artículo 14 se justificó para dar operatividad a
la justicia premial prevista en la ley 906 de 2004 –Sistema Penal Acusatorio?
“3.5
Actual situación punitiva del delito de extorsión, a partir de la expedición de
la Ley 599 de 2000.
…
“3.5.2 Con
posterioridad, el art. 14 de la Ley 890 de 2004 –por medio de la cual se
modificó y adicionó el Código Penal--, a través de un aumento genérico de
penas para los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal,
agravó los límites punitivos fijados por el art. 5° de la Ley 733 de 2002.
…
“De esta manera, desde los antecedentes
más remotos de la Ley 890 de 2004, fácil se advierte que el propósito asignado
al aumento generalizado de penas, hoy concretado en su art. 14, surgió como
medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones.
…
“Desde entonces, la referida redacción
se mantuvo en los mismos términos[13], al tiempo que, en el transcurso de los
debates, las células legislativas mantuvieron consciencia sobre la naturaleza
instrumental del aumento de penas, en referencia a la aplicación de un esquema
procesal contentivo de mecanismos de justicia premial…
“Bien se ve, con base en la anterior
reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto:
potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a
fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al
expedir el Código Penal.
…
“Todas estas referencias al art. 14 de
la Ley 890 de 2004, destaca la Corte, tienen lugar por cuanto, como a
continuación se verá, inciden en la determinación de las consecuencias
punitivas del delito de extorsión, con referencia al cual el legislador
prohibió, entre otros beneficios y subrogados, la concesión de rebajas de pena
por aceptación de cargos.
“3.5.3 En
efecto, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por medio de la cual se dictaron
normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la
financiación del terrorismo, preceptúa:
“Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,
secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas
de pena por sentencia anticipada[14] y confesión, ni se concederán
subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de
ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria
como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
…
“En consonancia con tal postura, la
jurisprudencia especializada ha venido entendiendo que las rebajas de pena por
allanamiento a cargos o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tienen
cabida para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro
extorsivo, extorsión y conexos, en virtud de la prohibición contenida en el art.
26 de la Ley 1121 de 2006[15].
…
“Desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley
733 de 2002 fue reiterado por el Legislador en el art. 26 de la Ley 1121 de
2006 por razones de política criminal[16], la prohibición de rebaja de pena por
aceptación unilateral o negociada de cargos para los procesos rituados por la
Ley 906 de 2004 es improcedente por expresa prohibición legal.
“3.5.4 Recapitulando, la actual punibilidad
del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial
del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que
tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004,
respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en
virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
…
“3.6
Caso concreto.
“Pues bien, a partir de la reseña
normativa y jurisprudencial efectuada en el acápite inmediatamente anterior, la
Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento
jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente
encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los
allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004.
“Las disminuciones de pena a las que se
llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que
el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los
límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los
delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir
el Código Penal y sus respectivas reformas.
…
“No obstante, a la hora de
conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos,
incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la
vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
“En efecto, al vincular la norma con la
realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la
siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la
aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el
art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por
allanamiento como por preacuerdo.
“Bajo ese panorama, pese a admitirse la
legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121
de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal[17], salta a la vista una
inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimientode la
justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley
890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del
plurimencionado incremento punitivo.
…
“De manera pues que si un aumento de
penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del
incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos
en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.
…
“En esas circunstancias, retomando las
consideraciones efectuadas en lo atinente a la proporcionalidad y su nexo con
el valor justicia, cabe subrayar, siguiendo a Gustav Radbruch[18], que ante una manifiesta contradicción
entre el derecho y la justicia, ésta debe prevalecer…
…
“Por consiguiente, a la luz de la
argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la
justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en
relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para
los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento
punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda
carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de
proporcionalidad de la pena.
…
“Así mismo, en ejercicio de su función
de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una
hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos
en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos
reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal
determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en
relación con los acusados por otros delitos que sí admiten
rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo…
…
- ¿Corresponde a la Corte llamar la atención al
legislador, frente a la inflación normativa penal que desatiende la lógica
del principio de proporcionalidad en un Estado social de derecho?
“3.8
Cuestión final: exhortación a la consistencia de la política criminal.
…
“Desde luego, por tratarse de asuntos de
naturaleza política, no es la judicatura la llamada a definir los
criterios conforme a los cuales el Estado ha de configurar el ejercicio
del poder punitivo. Sin embargo, ello no obsta para que la Sala, como máximo
organismo de la justicia ordinaria en materia penal, llame la atención sobre
circunstancias que posteriormente determinarán la debida o indebida aplicación
del derecho, tanto más cuanto, a la luz del art. 250 de la Constitución, modificado
por el art. 3° del Acto Legislativo 03 de 2002, la política
criminal fue concebida como un criterio relevante a la hora de
racionalizar el ejercicio del ius puniendi.
…
“Así, frente a un sistema ineficiente,
congestionado y desfigurado en algunos de sus componentes, preocupa la
posibilidad de un colapso que conlleve al fracaso del sistema, el cual la Sala
se rehúsa a admitir. No sólo porque las bondades que el modelo representa en
términos de garantías son innegables –por citar algunos referentes: primacía de
la libertad, reserva judicial para la afectación de derechos fundamentales,
amplitud del ejercicio del derecho de contradicción y mayor protección a las
víctimas--; también, porque es consciente de que, debidamente engranado y
provisto de las herramientas adecuadas, el modelo escogido está en capacidad de
lograr el objetivo de consolidar una administración de justicia penal eficaz
y eficiente[19].
…
“La concesión de rebajas de pena por
aceptación unilateral o preacordada de cargos, hay que decirlo, no es inherente
a la caracterización acusatoria del proceso[20] --cuyos rasgos definitorios se
reducen a: i) el ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto
al juez; ii) la delimitación del proceso en fases de investigación y
juzgamiento, conferida a organismos diferentes, con el fin de evitar un
probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y iii) la
relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes[21]--. Sin embargo, la
correcta funcionalidad de los allanamientos y preacuerdos –así
como del principio de oportunidad[22]-- sí constituye un componente de suma
importancia para el logro de una justicia eficaz y eficiente, como lo pretendió
el constituyente derivado.
…
“En consecuencia, la Corte reitera su
llamado de atención a las instancias legislativas y gubernativas competentes, a
fin de que, de una vez por todas, la política criminal en Colombia transite por
los senderos que dictan tanto la Constitución como la racionalidad instrumental
de las medidas procesales implementadas con ocasión del Acto legislativo N° 03
de 2002[23]. Se trata, entonces,
de lograr coherencia, consistencia y permanencia en los lineamientos para el
tratamiento de los fenómenos delictivos, sin desconocer que la fijación de las
penas debe responder a criterios de proporcionalidad y que el sistema penal ha
de articular con fina precisión las medidas penales sustanciales con los
efectos que, a través del proceso, pretende materializar el Estado social y
democrático de derecho”.
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2013
[1] En la sentencia
C-820/06, la Corte Constitucional advirtió que la cláusula Estado
constitucional se explica en virtud de la transición del imperio de la
ley, principio propio del Estado de derecho, a la máxima de primacía de la
Constitución.
[2] MIR PUIG, Santiago. Introducción a las
bases del derecho penal. Buenos Aires: B de f, 2ª ed., 2003, p. 53.
[4] Indiscutiblemente, del catálogo de límites al
derecho a imponer penas hacen parte la naturaleza subsidiaria y el carácter
fragmentario del derecho penal, su finalidad de protección de bienes jurídicos,
las diversas expresiones del principio de legalidad y el principio de
culpabilidad.
[9] Al respecto, cfr., entre muchas otras, C.
Const., sents. C-022/96, C-309/97, C-457/97, C-1410/00; C-392/02, C-670/04 y
C-296/12.
[10] Así, C. Const.,
sent. C-670/04, citando a BOROWSKI, Martin. La estructura de los
derechos fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, p.
131. También, BERNAL PULIDO, Carlos. Ob.
cit., pp. 135-138.
[11] Al respecto,
cfr. C. Const., sents. C-501/01, C-737/01 y la aclaración de voto del
Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes en la sent. C-668/04.
[13] Cfr. Gacetas del Congreso N° 135,
137, 142 –aclaratoria-- y 178 de 2004.
[14] Cabe destacar que si bien este
precepto sólo se ocupó de la prohibición del descuento punitivo por sentencia
anticipada, regulado en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, la comprensión que de
dicho canon ha hecho la Sala fue la de extender sus efectos a la aceptación de
imputación, figura propia de la Ley 906 de 2004. Así: C.S.J. – Sala de Casación
Penal, sent. 29/07/08, rad. N° 29.788.
[15] Desde luego, clarificando que la disminución
punitiva por indemnización de perjuicios de que trata el art. 269 del C.P. sí
es procedente. Cfr.: C.S.J. – Sala de
Casación Penal, sent. 06/06/12, rad. N° 35.767.
[17] La jurisprudencia constitucional,
de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la
concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas
delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents.
C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección,
C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09,
rad. N° 30.800.
[18] RADBRUCH,
Gustav. Arbitrariedad legal y derecho supralegal. En: Relativismo
y Derecho. Bogotá, D.C.: Temis, 2009, pp. 33-35.
[19] Así se concluyó en el Primer Encuentro de
Análisis del Sistema Penal Oral Acusatorio, llevado a cabo en la ciudad de
Cartagena los días 3 y 4 de diciembre de 2012, organizado por la Presidencia de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General
de la Nación, con los propósitos de diagnosticar las principales problemáticas
que atentan contra la funcionalidad del proceso penal de tendencia acusatoria
en los distintos distritos judiciales del país y esbozar propuestas para efectuar
los ajustes legislativos y administrativos pertinentes.
[20] Tanto así que, en esquemas procesales con
tendencia inquisitiva, se han aplicado figuras como la sentencia anticipada
(art. 40 de la Ley 600 de 2.000) y la audiencia especial (arts. 37 y 37 A del
Decreto 2700 de 1991).
[21] ASENCIO MELLADO, José María. Principio
acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium,
pp. 17-18.
[22] Cuya mayor aplicación fue incentivada por la
Sala en la sentencia del 18/11/08, rad. N° 29.183.
[23] Al respecto, cfr. algunas de las recomendaciones
efectuadas por la Comisión Asesora para el Diseño de la Política Criminal del
Estado colombiano en el informe atrás referido (N°. 134 y 174-180.